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La transformación de una persona jurídica no significa perder su identidad y personalidad adquirida con su constitución e inscripción registral.

La adopción de una forma legal diferente conlleva el sometimiento de la persona jurídica a un régimen particular y distinto. Pero transformación no supone un simple cambio de forma legal; implica un sistema diferente de organización de la persona jurídica y necesariamente cambios en la situación jurídica de sus integrantes y en las relaciones internas entre estos, razón por la que debe adecuar su pacto social y estatuto a su nueva forma societaria.

La Ley General de Sociedades contempla las siguientes clases de transformación:

La Ley General de Sociedades se circunscribe fundamentalmente al cambio de una forma societaria por otra, limitándose a declarar la validez de las operaciones de transformación sin establecer la normativa procedimental aplicable a las personas jurídicas no societaria. Si bien correspondería al Código Civil establecer las reglas para hacer efectiva la transformación de personas jurídicas no societarias (Asociación, Comité, Fundación, Comunidades Campesinas y Nativas) en alguna otra forma legal a la inicialmente adoptada, lo cierto es que dicho cuerpo legal ni siquiera ha previsto la figura de la transformación ni las otras formas de reorganización reguladas por la legislación societaria.

Otras operaciones que son calificadas como transformación por la Ley General de Sociedades son:


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